¿PUEDO VER LAS NOTICIAS SIN PAGAR?

1203786371cGPsruLa SGAE reconoce que la tenencia de un aparato reproductor de CD o DVD, así como equipos informáticos, no implica por sí mismo el uso del repertorio gestionado por SGAE. Pero al mismo tiempo, y contradiciéndose, defienden que la simple tenencia de un televisor sí que implica el uso de las cadenas convencionales de contenido de entretenimiento, aunque evidentemente, y bajo la misma premisa, la tenencia del aparato solo implica la capacidad de… pero no el hecho en cuestión.

Queremos dejar claro que LA TELEVISIÓN es un medio audiovisual que POSIBILITA HACER USO de uno de los DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, Artículo 20.1,d): “Se reconocen y protegen los derechos: A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.”
Así mismo el Artículo 35.1 de la Ley de Propiedad Intelectual permite: “Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa.

Por lo tanto, TENER TELEVISIÓN en un local abierto al público NO TIENE PORQUE SER UN INDICIO de que usted esté EMITIENDO CONTENIDO susceptible de CANON o de aplicación de las tasas de las entidades recaudadoras. Un aparato receptor de TV puede estar siendo utilizado tan solo para la difusión de noticiarios o eventos deportivos, o conectado a un componente digital de reproducción de formatos audiovisuales, para emitir, precisamente, contenido no sujeto a la gestión de SGAE.

La Directiva Europea 2001/29/CE, en su artículo 27 expecifica: “La mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación

En definitiva, se puede EMITIR NOTICIARIOS ya que, como hemos dicho antes, cumplen con un derecho constitucional (el DERECHO a la INFORMACIÓN) refrendado por la Propia Ley de Propiedad Intelectual (Art. 35.1). Y también se puede emitir EVENTOS DEPORTIVOS puesto que una actividad deportiva es evidente que no puede generar derechos de autor.
Así que, si ponemos en la televisión un partido de fútbol o el telediario, estamos exentos de pagar canon, eso si… pongan bien visible en su establecimiento un cartelito que ponga: “EN ESTE ESTABLECIMIENTO SOLO SE VEN NOTICIAS Y DEPORTES”.

LA MÚSICA AMBIENTAL…

301906_6186aLas agencias recaudadoras (SGAE, AIE, AGEDI, etc.) vienen diciendo que toda la música que altere el ambiente normal de un establecimiento, que acompañe al usuario durante su visita, o que ayude de alguna manera a un local empresarial a la venta de sus productos, consideran que ejerce influencia en los beneficios o que aumenta el rendimiento del empresario y por lo tanto deben pagar las tasas. Se refieren a esa música que suena de forma indirecta y que parece que no está pero sin embargo, hace mas agradable la estancia del cliente en el establecimiento, por lo tanto, según dichas agencias, esa música que suena de fondo en restaurantes, comercios, grandes almacenes, cafeterías, etc. está acogida a derechos de propiedad intelectual.

Lo que estas agencias no dicen es que hay autores que licencian sus obras audiovisuales en entidades o plataformas CREATIVE COMMON o COLORIUS (Jamendo por Ej.) que están fuera del ámbito de gestión de entidades como SGAE, AGEDI, AIE, etc. donde el autor gestiona sus derechos de forma mas libre e individual, y el usuario “utiliza” dichas obras usando estas licencias sin tener que recurrir al contenido acogido por estas agencias. Cabe recordar que es un modelo de autogestión de derechos reconocido judicialmente.

No obstante, y aún cuando se usa este tipo de obras, acude el agente de la SGAE al establecimiento manifestando que se están reproduciendo obras acogidas a su repertorio, o lo que es peor, llega una reclamación judicial indicando el mismo término. La estrategia judicial utilizada por SGAE y compañía en la de asegurar (aún siendo mentira) que en el establecimiento demandado se reproducen obras bajo licencia copyright.

Pero… últimamente la SGAE está perdiendo sus batallas judiciales en torno a este tema, pues SGAE tiene la obligación de acreditar que se reproduce material propiedad de autores que tengan concedida su gestión a la SGAE.

Si nos vamos a la jurisprudencia, podemos recalcar la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Ciudad Real en el caso SGAE vs SALA BEAT, donde puede leerse textualmente: «no se puede pedir a la entidad de gestión que pruebe que todas y cada una de las obras musicales utilizadas en establecimientos abiertos al público están dentro de su repertorio, pero sí que aporte alguna prueba… la SGAE sólo aportó el informe del detective en el que se afirma que la música que suena es de actualidad sin hacer ninguna precisión…» «en la Sala Beat de Tomelloso no se comunican, emiten o transmiten obras gestionadas por la SGAE, sino, por el contrario, obras musicales de los años cincuenta y sesenta, hoy sólo en soporte vinilo, que se hallan fuera de los establecimientos habituales de comercialización y no son difundidas por programas de radio y/o televisión de difusión general

La contestación de la SGAE fue la siguiente: «Si existe un aparato reproductor de música o televisión en el establecimiento y se prueba que se utiliza estando abierto al público éste, se devengan derechos de autor». Además, considera que «el repertorio de obras gestionadas por la SGAE es irrelevante.» Vergonzoso, según estas entidades da igual que se reproduzcan obras de su repertorio o no, el mero hecho de que tengas TV o Radio te hace usuario de esas obras; utilizando su misma tesis, aquel que tenga en propiedad un cuchillo es susceptible de ser un asesino y por ello debe cumplir condena, del todo ridículo!

También podemos recordar la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Ciudad Real en el caso SGAE vs Pachamama donde se manifiesta textualmente: «no puede decirse que se haya probado que todas y cada una de las obras musicales que se comunican públicamente en el local de la mercantil demandada sean temas cedidos gratuitamente por sus autores a través de Licencias Creative Commons, pero exigir dicha prueba, en esos terrenos de exhausitividad, sería exigir una prueba tan diabólica como la que resultaría de forzar a la SGAE a que pruebe que todas y cada una de las obras comunicadas en dicho local sean de autores cuya gestión le ha sido encomendada. Además, corresponde a ésta (a la SGAE) acreditar que en el local de la demandada se reproduce música gestionada por la actora, lo que no ha conseguido

Siguiendo el mismo argumento, mencionamos también la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Valencia en el caso SGAE vs Pub Angelus de Burjassot: «ha quedado rota la presunción predicable de que las obras expuestas en el Pub Angelus correspondían al repertorio de la SGAE, por lo que le correspondería a ésta una prueba suficiente de que la música allí reproducida correspondía a su repertorio. Sin embargo, la «endeblez» de la prueba practicada por la SGAE, quizás confiada en esta presunción, lleva a considerarse insuficientemente probado lo expuesto en la denuncia, por lo que se desestima.«

Los jueces de estas sentencias, y muchas otras que no exponemos, se remiten a la jurisprudencia que contempla que en los últimos tiempos está alcanzando en España cierto auge de un movimiento denominado ‘música libre’, muy relacionado con la expansión de Internet como medio de distribución musical.

A lo largo del tiempo se ha pasado de un modelo de difusión de los contenidos musicales limitado a la venta y al alquiler de ejemplares, controlado por la industria de contenidos, a un modelo casi ilimitado, gracias a la difusión global que proporciona Internet. En este sentido, los propios creadores, sin intermediación de la industria, pueden poner a disposición de los usuarios de la Red copias digitales de sus obras. Este modelo ha originado la coexistencia de diferentes modelos de difusión de contenidos. Una, el tradicional, basado en la protección de la copia ‘copyright’, que busca una restricción del acceso y uso del contenido ‘on line’; y otro, el modelo que proporciona acceso libre ‘on line’ a los contenidos, permitiéndose en ocasiones el uso personal de los mismos y, en otros, la difusión libre de la obra, su transformación e, incluso, su explotación económica, con la única condición de citar a la fuente. Se trata de los modelos de dominio público y de licencias generales (General Public License), como son, por ejemplo, las licencias ‘creative commons’, algunas de las cuales incluyen la cláusula ‘copyleft’. Este modelo parte de la idea común de pretender colocar las obras en la Red para su acceso libre y gratuito por parte del público. Sus partidarios lo proponen como alternativa a las restricciones de derechos para hacer y redistribuir copias de una obra determinada, restricciones que dicen derivadas de las normas planteadas en los derechos de autor o propiedad intelectual.

SGAE, AGEDI, AIE, etc, NO PODRÍAN COBRARLE TASAS POR EL USO DE ESTAS OBRAS EN UN LOCAL DE PÚBLICA CONCURRENCIA. (y si quieren reclamárselo judicialmente tienen que probarlo con mucho criterio).

LA FUNCIÓN DEL AGENTE DE LA SGAE…

Agente ComercialLos agentes de la SGAE manifiestan airadamente que la entidad de gestión de derechos de autor para la que trabajan gestiona TODO EL REPERTORIO AUDIOVISUAL disponible en el panorama mundial. No obstante, es la propia SGAE la que reconoce en carta escrita a la sede de ADEMYC (Asociación de Empresarios de Montijo y Comarca) que no tienen la autorización para gestionar TODO EL REPERTORIO audiovisual disponible.

A estos agentes comerciales les interesa ofrecer información sesgada, ya que su actividad se ve suplementada económicamente por cada contrato firmado; y también por cada indemnización conseguida en el ámbito judicial, esto es un problema porque disfrutan de la presunción legal en los tribunales, esto vulnera la norma fundamental que regula las actividades comerciales y el conflicto entre partes, ya que pretende que la palabra de sus agentes comerciales, con contratos por comisiones de ventas, se antepongan a la palabra del empresario comerciante u hostelero, esto provoca que dichos agentes puedan mentir sin el menor atisbo de arrepentimiento y ganen juicios sin el menor rigor.

La SGAE pretende que los locales comerciales firmen contratos con ellos sin ofrecer información clara y veraz sobre el repertorio que gestionan, e incluso insisten en la necesidad de retirar todos los aparatos de reproducción audiovisual cuando el empresario se niega a la firma de un contrato autorización, exigencia que va en contra del Artículo 27 de la Directiva Europea 2001/29/CE . Es evidente que la firma de cualquier contrato bajo esta premisa representa una coacción o chantaje.

La SGAE no tiene autorización para gestionar todo el repertorio audiovisual disponible en el panorama mundial aunque publiciten que si. Tampoco hay que retirar los aparatos de reproducción audiovisual si no se firma el contrato, tal y como especifica el Artículo 29 de la Directiva Europea 2001/29/CE.

ES IMPORTANTE saber que se debe responder a los requerimientos de SGAE, ya que es una entidad autorizada por el Estado para gestionar estas tasas, el silencio administrativo por parte de la empresa podría ser considerado como indicio de incumplimiento de las obligaciones en este sentido.

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