En la moda la apariencia de un diseño o un modelo tiene relación directa con el carácter distintivo y el valor de una prenda, cobra gran importancia la protección de la creatividad y la invención de los maestros de la moda. No obstante, a día de hoy es común ver prendas prácticamente idénticas que pertenecen a marcas distintas; donde en la mayoría de los casos una de ellas es una marca de lujo.

Como consecuencia de dicha situación, desde hace varios años han surgido dos principales posturas:

1.- Por un lado hay quienes entienden que en estos casos no se trata de copia o imitación en sentido estricto, ya que la prenda contiene la marca y el nombre del verdadero productor de la misma, entendiéndose estas como meras inspiraciones en diseños.

2.- Por otro lado, hay quienes entienden que al adquirir esas prendas se está adquiriendo una réplica de una prenda de un determinado diseñador.

Así, entender como inspiración la semejanza o identidad entre dos prendas de distinta marca encuentra su fundamento principal en la ley, en concreto, el artículo 11 de la Ley de Competencia desleal, la que permite la inspiración entre diseños, o utilizando otras palabras, permite que “se sigan modas”. Consecuencia de lo anterior es la dificultad de determinar en qué casos se siguen tendencias o por el contrario en qué casos nos encontramos frente a una copia.

Diseño vs Registro:

En estos tiempos, ser original y marcar tendencia en el mundo de la moda, resulta complicado ya que los diseñadores se ven en la tesitura de encontrar prendas que se adapten a las características físicas de las personas y que al mismo tiempo sean acordes a las normas de vestimenta que inconscientemente rigen la sociedad hoy en día. El esfuerzo que conlleva todo lo anterior es lo que hace que resulte imprescindible contar con mecanismos de protección de la labor creativa de los diseñadores; por eso, no hay que pasar por alto que la moda es un sector versátil, que en cuestión de meses incluso semanas una prenda puede “pasar de moda”, lo que provoca que los instrumentos de protección adoptados por las marcas sean aquellos que no impliquen un mayor gasto tanto económico como de tiempo. En este sentido, los diseñadores prefieren invertir el tiempo y dinero en la elaboración de nuevos diseños, antes que en el registro de los mismos, entendiendo el registro como el principal mecanismo de protección que ofrece el derecho frente a la copia de los mismos.

Lo anterior no obsta a que ciertas marcas hayan utilizado el registro como instrumento de protección de algún diseño. En concreto la conocida marca Céline parte del prestigioso grupo LVMH ha conseguido los derechos de autor del modelo de bolso Trapeze, este diseño ha sido registrado como “una configuración tridimensional de un bolso rectangular, con lados extensibles a modo de acordeón, salientes en forma de S en la parte delantera y trasera del bolso. En la manera en la que está situada, en la parte frontal del bolso, la cremallera representa la boca de una cara, en la que el soporte del asa son los ojos y las piezas en forma de S, el contorno de la cara”. Con esto la marca podrá interponer demandas con más facilidad en cualquier caso de imitación, siempre que el diseño que se alega como imitación tenga las características aquí descritas.

Como respuesta a lo anterior, el derecho español y europeo ha previsto en sus leyes métodos de protección que no requieren el registro, pero que sin embargo exigen el cumplimiento riguroso de ciertos requisitos. En concreto para ciertas prendas que cuentan con diseños muy específicos y singulares se recurre a la Ley de Competencia Desleal o Ley de Propiedad Intelectual como instrumento de protección. Sin embargo, la Ley de Diseño Industrial es la norma que más se ajusta a las necesidades de este tipo de creaciones.

El Diseño Comunitario no registrado:

No obstante, el instrumento que vamos a tratar en este artículo es el diseño comunitario no registrado, regulado por el Reglamento 6/2002, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (“RMC”), al considerar que es uno de los instrumentos más idóneos en el mundo de la moda. Por medio de este mecanismo a nivel europeo se busca proteger tanto las formas externas de objetos y productos como los colores y líneas que los decoran y los hacen únicos (dibujo y modelo industrial). Esta protección recae sobre productos o prendas nuevas que salen al mercado.

Una clara aplicación de este instrumento de protección se evidencia en la sentencia del juzgado de lo mercantil nº1 de Alicante de 11 de diciembre de 2009. En este caso el juez le concedió a la demandante, una entidad titular de una serie de modelos comunitarios no registrados, la protección de los modelos de unas zapatillas de suela de yute al reconocer que su modelo cumplía los requisitos necesarios para ser considerado como modelo comunitario no registrado. Estos requisitos son:

La novedad y singularidad del modelo, reconocidos en los artículos 5 y 6 del RMC. El primero de ellos hace referencia a la no divulgación de otro modelo igual o con diferencias insignificantes, antes de la fecha en la que el modelo se ha hecho público. La singularidad, a su vez, hace referencia a la comparación entre el diseño cuya protección se busca con aquellos que ya han sido divulgados para asegurarse que la sensación que causa es diferente entre los dos, tomando como referencia al usuario informado. Asimismo, cabría mencionar que en esta resolución la interpretación que realiza el juez en relación al requisito de novedad y singularidad, pone de manifiesto que el diseño en cuestión no protege el proceso de fabricación y materiales empleados sino la apariencia externa del producto, esto es, ciertos detalles que singularicen las prendas, y establece que “el que ello pueda ser una tendencia de moda no justifica que se empleen idénticos motivos y materiales (o con diferencias insignificantes) de manera que la impresión visual y textura producida no sea distinta”, dando la razón en este caso a la sociedad demandante.

La divulgación del diseño, se debe constatar que el modelo o dibujo se ha divulgado por primera vez dentro de la Comunidad hace menos de tres años. Para interpretar correctamente este requisito es importante determinar que se entiende por divulgación. En este sentido, la sentencia junto con el artículo 7 del RMC entiende que para que se considere divulgado un diseño es preciso que “la publicación, exposición, comercialización o la divulgación haya sido de tal naturaleza que sea razonable esperar que el dibujo o modelo haya llegado a ser conocido en el tráfico ordinario por los especialistas del correspondiente sector de la UE”.

Constatar mala fe en la copia, ya que el RMC en su artículo 19 no otorga protección a los casos en los cuales el tercero haya creado de forma independiente el diseño que se entiende como “copia”, siempre y cuando se considere razonablemente que no conocía el diseño original divulgado por el titular.

Conocimiento notorio:

Finalmente, mencionar la importancia del conocimiento notorio de una prenda para obtener la protección en cuestión, a la cual hace referencia el juez en esta sentencia. Se entiende como conocimiento notorio la capacidad que tenga una prenda o diseño en hacer que los consumidores relacionen la misma con el autor o marca que la ha creado. Con lo anterior queda patente la importancia que tiene la labor comercial del diseñador o la marca en cuanto a promocionar sus diseños y prendas, para de esta manera provocar esa vinculación entre prenda y autor que se requiere al hablar de conocimiento notorio.

Como ejemplo de este último requisito haremos referencia a la conocida demanda que interpuso la marca New Balance frente al diseñador Karl Lagerfeld, que a pesar de tener lugar en Estados Unidos puede servir como ejemplo para entender mejor el requisito de conocimiento notorio. En este caso, la marca estadounidense la cual viene fabricando prendas deportivas tanto de vestir como de calzado desde 1906, presentó hace un año y medio una demanda frente al diseñador de la prestigiosa marca Chanel, al entender que unas zapatillas que este último presentó en las pasarelas de la semana de la moda en París y posteriormente sacó a la venta, tenían demasiadas similitudes con uno de los modelos más populares de zapatillas New Balance, el “M574NN”. La marca estadounidense alega que la única diferencia que se puede apreciar entre las dos zapatillas es el cambio de la mítica “N” que se encuentran en los costados de todos los modelos New Balance por una “K”, por lo que esta considera que es tal la similitud que crea confusión en los consumidores y, como es de esperar, la marca deportiva alega que sus creaciones son significativamente anteriores a las del diseñador alemán. Como consecuencia de lo anterior los usuarios asocian de manera automática el modelo del diseñador con el modelo de la marca estadounidense a pesar de haber algunas diferencias en el modelo, por lo cual podemos predecir cuál será la resolución de los tribunales en este caso.

La protección del Reglamento del Modelo Comunitario:

La protección que ofrece el RMC sobre los diseños no registrados es una alternativa al costoso proceso de registro de un diseño en todo el territorio comunitario. Tiene una duración de tres años, plazo durante el cual no podrán surgir copias de los diseños. A priori puede parecernos poco tiempo de protección, sin embargo, al encontrarnos en un sector tan innovador dicho plazo puede resultar suficiente correlativamente al uso tan breve al que se destinan algunos diseños y modelos, por tanto, el método de protección dependerá del tipo de diseño ante el que nos encontremos y de su permanencia en el mercado

Tras lo expuesto podemos evidenciar que las empresas ya cuentan con un mecanismo alternativo al registro, para obtener la protección de sus diseños. El diseño comunitario no registrado otorga protección por un periodo de tres años siempre que el diseño de cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos. A pesar de ser una protección más débil, es una opción que resulta útil en este mundo donde los diseños tienen un paso fugaz por el mercado, lo que hace que resulte menos práctico, en algunos casos, optar por el registro de todos y cada uno de ellos.

En este sentido, este mecanismo de protección da cierta claridad al momento de distinguir si se trata de una copia o se está siguiendo una tendencia, en los términos antes recogidos, lo que no obsta a que siga existiendo una fina línea entre las dos situaciones mencionadas, provocando que las grandes empresas de la industria se inclinen más por reforzar su marca y la calidad de sus prendas, ya que consideran que es más fácil proteger la marca que la moda.

14 Respuestas
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